¿Despedirme por mentir sobre si quiero tener hijos?

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NO SE PUEDE DESPEDIR TRABAJADORAS POR MENTIR SOBRE SI QUIEREN TENER HIJOS.

Las últimos décadas, el colectivo femenino se ha integrado razonablemente en el mercado laboral, pero todavía se encuentran con trabas. Un problema habitual es que las empresas quieren saber, antes de contratarlas, si  pretenden tener hijos. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la empresa las rechaza, puesto que los permisos de maternidad reducen el rendimiento de las trabajadoras.

Algunas mujeres, ante esta pregunta (que afecta a su futuro laboral), responden que no planifican tener hijos. Más tarde, cuando se quedan embarazadas, la empresa las despide pretendiendo que ellas han actuado de mala fe.

Hay que decir aquí que la mala fe es un concepto jurídico indeterminado, una especie de “cajón de sastre” donde pueden entrar muchas  conductas diferentes. Es discutible si la mala fe es suficiente para justificar un despido. Las trabajadoras, en cambio, tienen un derecho constitucional  a no informar sobre su religión, estado civil, orientación sexual, ideas políticas, u otros asuntos de su esfera personal. Artículo 16 de la Constitución: *Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias). Este derecho les atribuye una facultad de resistir contra conductas contrarias su derecho. Y en este caso resistir es mentir.

Por lo tanto no sería causa de despido el decir una mentira a la pregunta “planea tener hijos durante el contrato de trabajo”, puesto que no hay ningún derecho a hacer esta pregunta. Si no es lícita la pregunta, tampoco es obligatoria una respuesta honesta. Esto forma parte del llamado derecho a la resistencia (ius resistendi), puesto que obligar una persona a informar sobre su esfera privada o familiar o comprometerse (a la práctica) a no tener hijos supone una coacción que no tiene por qué tolerar.

En conjunto, todos los trabajadores (y trabajadoras) deben recordar que un contrato o una decisión empresarial que perjudica sus derechos fundamentales es nulo y sin efectos. Y que ante un atentado de este tipo, pueden contar con los servicios de CALDUCH ABOGADOS para su defensa.

ES UN ACCIDENTE LABORAL AUNQUE HAYA HECHO GESTIONES PERSONALES DURANTE EL TRAYECTO

La Ley General de la Seguridad Social (artículo 156) define los accidentes laborales como cualquier lesión corporal que sufra un trabajador o trabajadora en relación con el trabajo que realiza por cuenta ajena. Eso incluye tanto los accidentes que se tienen a consecuencia o por causa del trabajo, como los que se padecen durante los desplazamientos, yendo o viniendo del lugar de trabajo. La ley prevé expresamente que cualquier accidente que suceda en estos casos es de naturaleza laboral, y por tanto ha de ser reconocido como tal a efectos legales. Por ejemplo para las declaraciones de invalidez temporal o permanente.

 

Siempre es necesario que estos accidentes no sean por causa del propio trabajador, ya sea por dolo o negligencia.

 

¿Porqué los desplazamientos al lugar de trabajo se consideren accidentes laborales, cuando uno pensaría que son en realidad hechos anteriores o posteriores a iniciar la jornada?

 

Eso es porque la jurisprudencia ha considerado que estas eventualidades derivan de la obligación de ir al puesto de trabajo. Es decir, o bien estás obligado a ir, o bien necesitas volver a casa después de haber ido (Sentencia del Tribunal Supremo 19 de enero de 2005, recurso 6543/03). Por eso se habla de accidentes de trabajo in itinere (en el desplazamiento).

 

Un accidente durante este trayecto sólo se considera accidente de trabajo si cumple una serie de requisitos:

 

  1. El primero, cómo hemos dicho, es que el accidente ocurra durante un trayecto impuesto por el deber de ir al trabajo desde nuestro domicilio, o a la inversa: volver al domicilio desde el lugar de trabajo (requisito teleológico o de causa). Es decir, hace falta un viaje de un lugar al otro el nexo causal del cual sea la obligación de trabajar. Si un accidente se produce yendo o viniendo del trabajo para ir a otro lugar, muy posiblemente un tribunal no lo considerará accidente de trabajo.
  2. El segundo, que se trate de un trayecto habitual (requisito geográfico). Es decir, que sea la ruta diaria acostumbrada que se sigue cada día para ir y venir del trabajo a casa.

 

  1. El tercero, que el accidente se produzca dentro del periodo temporal habitual que requiere este desplazamiento (elemento cronológico). Es decir, hace falta que este tiempo no se interrumpa o se prolongue indebidamente y tenga la duración normal.

 

  1. Que el viaje se haga con el medio habitual de transporte (elemento de idoneidad del medio). No hace falta que sea un vehículo propiedad del trabajador (podría ser yendo en autobús o en tren, por ejemplo), sólo que sea el que se usa habitualmente.

 

Es decir, es necesario que el accidente concurra durante(o como causa de) un desplazamiento motivado para ir al trabajo, que se produzca siguiendo la ruta habitual y que suceda durante el tiempo medio estimado que se necesite para hacer ese trayecto habitualmente. Si algún elemento interrumpe esta cadena, el accidente podría perder la categoría de laboral. Pero hay que ser consciente que la ley es flexible y que los tribunales permiten un margen de apreciación. Hay que tener presente que los jueces consideran sólo comointerrupción importante aquella que sucede por voluntad del trabajador, y no las fortuitas (por ejemplo, encontrarse con una retención de tránsito).

 

Por ejemplo, en un caso muy reciente, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimó considerar un accidente de tráfico como accidente laboral (caso de una trabajadora que sufrió un accidente de autobús yendo de casa al trabajo), por considerar que, al haberse parado un momento para comprar yogures en una tienda se había interrumpido el nexo causal. Esta sentencia fue apelada y el Tribunal Supremo (sentencia 409/2018, de 17 de abril) ha dicho que una demora del trayecto por menos de una hora por causa de un asunto exclusivamente personal es irrelevante. Por tratarse de una gestión intermedia razonable que responde a criterios de normalidad y a patrones usuales de conducta. Por lo tanto esa pausa no se considera interrupción extraordinaria del trayecto. Es importante tener en cuenta que, en otras sentencias, el Supremo ha resuelto que es indiferente si esa gestión personal irrelevante se realiza antes o durante el trayecto (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017).

 

Esta sentencia sigue la vía jurisprudencial ya marcada por resoluciones anteriores en las que el Supremo ha flexibilizado el concepto de accidente de trabajo siempre que el trayecto se mueva dentro de los márgenes del que es normal o habitual.

 

Por lo tanto, en caso de encontrarse con que se ha sufrido un accidente yendo o viniendo del trabajo al domicilio habitual, hace falta que tengamos presente que se trata de un accidente laboral. Y que la persona que lo ha sufrido tiene derecho a que se le reconozca esta condición por la seguridad social, con los beneficios que comporta.

 

No hay que desanimarse tampoco si la Seguridad Social no reconoce de entrada el carácter laboral del accidente. Existen recursos administrativos y judiciales para conseguir que cambie esta situación. Es muy importante, pero, buscar asesoramiento legal desde el primer momento. Por eso recomendamos que, todo el mundo que tenga un problema de este tipo se ponga en contacto con CALDUCH ABOGADOS. Estamos a su servicio.

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADMINISTRADORES

Si bien la mayoría de administradores de fincas hacen su trabajo correctamente, siempre hay excepciones (del mismo modo ocurre en cualquier otra profesión). Puede ser por ejemplo que los propietarios descubren irregularidades en la compatibilidad. Que se realicen trabajos costosos que no se han aprobado. Que a las actas incluyan acuerdos que realmente nunca se han aprobado. Y hasta aquí sólo hemos citado tres posibles ejemplos de posibles delitos.

En estos casos lo primero que se preguntan los afectados es si el administrador es responsable penalmente. Al fin y al cabo, trabaja para la comunidad, y siempre puede argumentar que lo que trabajo sólo lo hacía en nombre de ésta o en beneficio de ésta. Expondremos aquí las obligaciones del administrador y con qué límite se encuentra su conducta antes de constituir delito.

Lo primero que queremos dejar establecido es que no sólo los administradores de sociedades mercantiles pueden ser responsables penalmente. Desde la reforma de 2015, los administradores de cualquier patrimonio ajeno (como presidentes o directores de asociaciones, fundaciones, etc.) pueden ser culpables de un delito. Y por lo tanto pueden tener que responder personalmente por sus actos.

Los delitos más típicos que puede cometer un administrador serían la apropiación indebida, administración desleal y la corrupción entre particulares.
Apropiación indebida (artículo 253 y 254 Código Penal).
La apropiación indebida sería el caso de una persona que tuviera encomendada la guarda o la gestión de un patrimonio, ya sea bienes muebles (como podrían ser cuentas bancarias, maquinaria, etc.) o inmuebles (por ejemplo pisos propiedades de comunidades) y que los distrae.
Es importante destacar que no es necesario que el administrador se apropie de estos bienes; sólo que abuse de sus funciones y realice operaciones no justificables en base a su cargo de administrador.

Administración desleal (artículo 252 del Código Penal).
Mientras que la apropiación indebida es una conducta caracteriza por apropiarse o desviar parte de un patrimonio ajeno, la administración desleal tiene un carácter más amplio. Este delito sanciona la conducta de un administrador que, infringiendo las obligaciones de su cargo, causa un perjuicio económico al patrimonio que tiene encomendado.

Un ejemplo podría ser un administrador de comunidad que, aprovechando que también es secretario de una comunidad, manipula
Corrupción entre particulares (artículo 286 bis Código Penal).
Este delito sanciona las conductas de los administradores que, en el marco de una relación comercial, aceptan un beneficio o una ventaja (por ellos mismos o por un tercero) a cambio de favorecer un tercero en un negocio.

Un caso podría ser el de un administrador que acepta una comisión de un constructor a cambio de conseguir que la Comunidad lo contratara para realizar una obra.

Es importante destacar que este tipo de delito no requiere que se causara un perjuicio a la entidad administrada por el autor del delito. Sólo que él consiga un beneficio indebido.

Esta conducta busca proteger no sólo las entidades sino también la competencia honrada en el ámbito mercantil. De modo que ningún competidor no consiga una primacía injusta gracias a la corrupción. Por lo tanto se considera que concurre el delito si se actúa de una manera que se impide un trato comercial justo. Sería el caso de un administrador que hace creer que la oferta de un suministrador es la mejor posible cuando en realidad no lo es (o ni siquiera ha buscado más ofertas).

Este delito opera en un doble sentido. No sólo es culpable el administrador que obtenga un beneficio, sino también el directivo o presidente que ofrezca este beneficio.

Hay que tener muy en cuenta que estamos ante un delito de peligro, no de resultado. Por lo tanto lo que hay que demostrar es que se ha ofrecido, prometido o concedido un beneficio al administrador; o que el administrador ha recibido, solicitado o aceptado un beneficio o una ventaja injustificado, contrario al principio de lealtad competitiva. No es necesario demostrar que se ha obtenido una ganancia ni que se ha causado un perjuicio efectivo.
La responsabilidad civil de las sociedades de administración de fincas (artículo 120.4 CP).
En el caso de que los propietarios miembros de una comunidad se querelle contra un administrador, lo que más les preocupa es recuperar el capital o los bienes que han perdido. Por eso hay que tener muy presente que, en caso de que el administrador sea insolvente o no pueda pagar, deviene responsable civil subsidiario la sociedad por la que trabaje o la sociedad a través de la cual operaba el administrador.
En conjunto, podemos ver que las últimas reformas del Código Penal abren un abanico de posibilidades para perseguir la deslealtad de los administradores. De todas formas siempre es conveniente adoptar unas medidas de seguridad para evitar posibles fraudes o apropiaciones:

1- El presidente de la Comunidad es quien debe firmar todas las facturas y estar al corriente de los movimientos de capitales y bienes.
2- La Comunidad debe tener una cuenta corriente propia, bajo el control del presidente. No una cuenta bajo el control del administrador.
3- Siempre hay que pedir diferentes presupuestos antes de encargar una obra o contratar suministros o seguros.
4- Los acuerdos y las actas de la comunidad deben ser repasadas por el presidente antes de ser firmadas y enviadas a los propietarios.

Recomendamos a todas las personas que tienen problemas como los descritos que se pongan en contacto con CALDUCH ABOGADOS para encontrar solución.