LAS SOCIEDADES PANTALLA: CÓMO PUEDO DEMOSTRAR QUE UNA EMPRESA ES UNA TAPADERA?

En ocasiones, las empresas atraviesan malos momentos económicos. No es extraño que entonces sus propietarios, para evitar demandas de sus trabajadores o de sus acreedores, creen nuevas sociedades (a nombre de sus hijos o de sus parejas) y les traspasen los bienes de las anteriores empresas. De este modo esperan que, si pierden un juicio, no se los pueda reclamar ningún pago, porque ahora las propiedades pertenecen a otra sociedad mercantil, que en teoría no tiene ninguna relación con ellos. Estamos hablando aquí del que se denomina sociedades pantalla.

 

Puede parecer que, con esta maniobra, los antiguos propietarios quedan cubiertos por la personalidad jurídica diferenciada de la nueva sociedad. Ya que, como es sabido, cada sociedad limitada o anónima es una persona jurídica diferenciada de las otras… Y sería así de no ser por la doctrina del levantamiento del velo.

 

El levantamiento del velo es un mecanismo de los tribunales que se utiliza para evitar que se escondan bienes o propiedades de una persona (física o jurídica) bajo la apariencia de otra persona jurídica para eludir los acreedores o el cumplimiento de la ley. Su finalidad es garantizar la buena fe en los tratos comerciales y evitar la práctica de las sociedades pantalla. Definidas por la jurisprudencia cómo: «sociedad ficticia o sin contenido, que a través de la misma se pretenda una finalidad fraudulenta, que se utilice dicha sociedad como pantalla para amparar intereses particulares y que exista confusión de patrimonios» STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª, 159/2007 de 22 febrero).

 

Para que el juez pueda establecer que la apariencia de diferente personalidad jurídica es ficticia, es necesario demostrar que existe este fraude de ley. Por eso son útiles pruebas como las siguientes:

 

1-     Factores de imagen: Que las dos empresas tengan idéntica o similar denominación o la misma denominación genérica, mismo logotipo, apariencia ante tercero y utilización de expresiones globalizadoras de las dos personas.

2-     Factores económicos: Que las dos empresas utilicen el mismo administrador, el mismo capital social, los mismos recursos económicos o materiales (vehículos, locales, maquinaria…), que una sociedad se haga cargo de los clientes de la otra con las mismas condiciones idénticas, etc.

3-     Factores de conducta: por ejemplo que la sociedad o la persona endeudada actúe como si fuera el administrador de la sociedad pantalla (cuando teóricamente no lo es). Que el endeudado venda un bien o un activo que podrían embargarle a la sociedad pantalla a muy bajo precio, que exista confusión entre los patrimonios de las dos sociedades, etc.

4-     Otros factores: en algunas sentencias los tribunales han pedido que concurran otros factores para probar que hace falta levantamiento del velo. Algunos indicios serían por ejemplo parentesco o amistad entre los administradores de las dos sociedades.

 

Como se puede ver, no siempre es fácil demostrar que una sociedad es una pantalla no es fácil. El levantamiento del velo es un mecanismo excepcional, y los jueces sólo lo aplican cuando las pruebas son basta claras. Hay que recordar, pero, que hay maneras de descubrirlo. Por ejemplo:

 

–       El Registro Mercantil es público. Esto quiere decir que cualquiera puede ir y pedir los datos de constitución de una sociedad. Así se puede saber por ejemplo si dos empresas tienen el mismo administrador o el mismo capital. Hay que tener en cuenta que las sociedades inactivas (es decir, que traen años “muertas”, sin presentar cuentas anuales) no

 

–       El Registro Civil también es público, de forma que se puede acreditar el parentesco entre propietarios y/o administradores de diferentes compañías pidiendo certificados de nacimiento.

 

Por lo tanto, desde CALDUCH ABOGADOS animamos a todo el mundo que tenga problemas con sociedades pantallas a ponerse en contacto con nosotros para recibir asesoramiento jurídico.

ES POSIBLE RECLAMAR AL BANCO GASTOS DE GESTORIA, NOTARIO, ETC?

¿Por qué puedo reclamarle al banco (y conseguir que me pague) los gastos de constitución de la hipoteca? ¿Qué conceptos incluye?

 

Hoy vamos a hablar de un problema que se ha generado a raíz de una reciente sentencia del Tribunal Supremo. Hasta ahora era impensable poder repercutir al banco por los honorarios del notario, registrador y tributos devengados en el momento de constituir una hipoteca. No obstante, si se analiza el tema con concreción jurídica, veremos que el hecho de que sea el banco quien lo pague y no el consumidor tiene toda la lógica del mundo.

 

A las vicisitudes de conseguir que una entidad financiera apruebe la concesión de un crédito con garantía hipotecaria se suman los extras que suele endosarnos el banco. El seguro de vida es un claro ejemplo de producto accesorio ajeno a la naturaleza del préstamo que se contrata. Pero hay más, muchos más. Algunos de ellos aparentemente inocentes como por ejemplo domiciliar la nómina en esa entidad financiera o abrir una cuenta en la que se domicilien los recibos principales del núcleo familiar. Otros no obstante escaparían del ámbito de las sanas relaciones bilaterales que hacen de un contrato un acuerdo libre entre dos iguales.

 

En la práctica es el consumidor el que paga no solo la tasación del bien, sino la agencia o gestoría que se encarga de los trámites, la cual suele ser (para más inri) una filial del propio banco que no nos cobra precisamente barata la gestión. Esta agencia se encarga de gestionar la escritura de préstamo ante el notario de su elección, fedatario que suele llevar todos los asuntos del banco y que, obviamente, ve como cliente a la entidad financiera a pesar de que estamos pagando nosotros. Pero a estos conceptos tenemos que sumar los gastos de inscripción ante el registro de la propiedad y, por supuesto, todo el tema fiscal.

El impuesto de actos jurídicos documentados y la plusvalía municipal si concurre en la escritura del contrato de préstamo acabamos pagándolos los consumidores.

Todo ello puede suponer un aumento de nuestra factura entre un 10 y un 20%.

Sin embargo lo lógico es que todos estos gastos no los paguemos nosotros sino el banco. Si no lo hacemos es por el hecho de que debido a su posición dominante en la negociación del contrato la entidad financiera nos impone un documento al que solo podemos adherirnos o no, sin posibilidad alguna de negociar las columnas principales que lo sustentan.

En realidad el préstamo no requiere una forma expresa. Ni siquiera requiere que se pacten intereses, tal y como está regulado en el Código civil ¿Por qué entonces se documenta en escritura pública, se liquidan los tributos correspondientes y se inscribe en el registro?

Simple y llanamente: porque favorece al banco, al prestamista.

Lo que se contrata es un préstamo. Te dejan una cantidad de dinero que debe devolverse y se acuerda un interés por el paso del tiempo hasta que todo lo prestado queda saldado. La hipoteca no es el préstamo. La hipoteca es una garantía, un privilegio que le otorga al banco la facultad de ser el primero en quedarse el inmueble en caso de impago.

Como vemos constituir el préstamo con hipoteca, con esa garantía privilegiada, es una modalidad que beneficia al banco.

Por tanto es lógico que sea el banco quien cargue con los gastos de todo ello.

¿Y cuales son esos gastos? Pues los que he detallado al principio:

  • Honorarios agencia, gestoría y tramitador
  • Honorarios Notario y Registro
  • Impuestos vinculados a la operación.

Como decía cerca del 10 al 20% de la operación.

 

 

Si quiere saber más llamenos al 977757942 y lo atenderemos con mucho gusto.

Fdo.- Albert Calduch Estrem

Abogado

 

UNA SENTENCIA RECONOCE EL DERECHO DE LAS PAREJAS DE HECHO A COBRAR PENSIÓN DE VIUDEDAD AUNQUE NO ESTÉN REGISTRADAS.

Mejora de derechos para las parejas de hecho.

Antes del marzo de 2014, las parejas de hecho en Cataluña podían conseguir la pensión de viudedad si demostraban haber convivido juntos cinco años. A partir de esta fecha, una sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, cambió la situación, modificando el Código Civil de Cataluña. Se reclamó el requisito de la que la pareja de hecho acreditara haber sido registrados como tales un mínimo de dos años o aportara una acta notarial constituyendo una pareja de hecho.

Ahora bien, el problema estaba en que en Cataluña no ha existido un registro de parejas de hecho hasta el 3 de abril de 2017. De manera que muchas personas se han encontrado en la situación de no poder demostrar su convivencia durante este periodo entre marzo de 2014 y abril de 2017.

Una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona cambia esta situación. Reconociendo el derecho de una mujer que perdió su compañero en 2015 a disfrutar de una pensión de viudedad. El juez ha valorado que la pareja llevaban diez años de convivencia, tenían una hija en común y eran propietarios de la misma vivienda. Pero sobre todo ha considerado que demostrar el registro como pareja de hecho en un momento en que tal registro no existía en Cataluña era un requisito legal imposible, que atenta contra el principio de seguridad jurídica.El juez también consideró que este requerimiento era una discriminación negativa para las mujeres, que son el 90% de las personas que reclaman pensión de viudedad.

Evidentemente, la sentencia del Juzgado de Barcelona no revoca la del Tribunal Constitucional, pero sí pondera que sus efectos (exigir dos años de convivencia registrada) no son aplicables hasta a partir de 10 de abril de 2016. Por tanto reconoce que las personas que han perdido su pareja de hecho entre marzo de 2014 y abril de 2016 pueden reclamar una pensión de viudedad.

Esta sentencia aún no es firme y seguramente será recurrida ante la Audiencia Provincial por la Seguridad Social.

Calduch Abogados.